Ley 27-98 que crea el INUVA, no es cumplida.

La Ley No. 27-98, que crea el Instituto Nacional de la Uva -INUVA-, con sede en Neiba,  establece en su artículo 2, un Consejo de Administración, al cual debe obedecer el Director Ejecutivo. 

No obstante, ese Consejo nunca fue establecido, a causa del  desinterés de cada uno de los incumbentes que ha tenido la institución, pero también por falta de voluntad de quienes deben integrarlo. 

Les dejo con la Ley,  que además de que nunca ha sido cumplida,  debe ya ser modificada para ajustarla a nuevas realidades de la vitinicultura en República Dominicana. 


Ley No. 27-98


                        CONSIDERANDO: Que el país cuenta con regiones en las cuales el cultivo de uvas se ha adaptado a las condiciones climatológicas y a los suelos, como es el caso de la provincia de Bahoruco, donde la población ha ido adquiriendo bastante dominio sobre las técnicas culturales así como sobre el manejo post-cosecha.

                        CONSIDERANDO: Que es preciso que las regiones y poblaciones del país cuenten con el asesoramiento y el apoyo necesario para alcanzar el perfeccionamiento tecnológico, en el dominio de las avanzadas técnicas de producción agrícola y agroindustrial.

                        CONSIDERANDO: Que varias regiones de la Nación, se prestan para el cultivo de una amplia variedad de uvas con fines de procesamientos e industrialización en diversos tipos de bebidas y productos derivados de las mismas que cumplan con los requisitos internacionales capaces de competir con éxito en los mercados mundiales.

                        CONSIDERANDO: Que resulta imperativo la existencia de un organismo especializado que brinde a los productores asistencia técnica en materia de suelos, variedades de uvas, tecnología de conservación, construcción y operación de espacios refrigerados para el manejo postcosecha en sentido general, procesamiento e industrialización de las uvas. Del mismo modo, en el área de la comercialización de productores a nivel nacional e internacional.

                        CONSIDERANDO: Que la producción e industrialización de la uva constituye una fuente propicia para las inversiones y generación de puestos de trabajo, tanto para técnicos calificados como para mano de obra no calificada.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


                        Artículo 1.- Se crea el Instituto Nacional de la Uva, de duración indefinida con sede principal y centros de investigación, experimentación y extensión en la región suroeste, específicamente en la provincia de Bahoruco, pudiendo establecer extensiones en cualquier otra región del país donde estuvieren dadas las condiciones para la producción de uvas y/o para su procesamiento e industrialización.

                        Artículo 2.- El Instituto Nacional de la Uva tendrá un Consejo de Administración, presidido por el Secretario de Estado de Agricultura, un representante por cada región productora o con las condiciones aptas para producir la fruta, un representante de los comercializadores, el Senador y los Diputados de las provincias productoras, los Gobernadores provinciales, un representante del Banco Agrícola y dos personalidades independientes de gran prestigio en el campo de la producción agrícola de la región.

                        Artículo 3.- El Instituto Nacional de la Uva tendrá personería y patrimonio propio, estará autorizado para procurar recursos en calidad de donaciones, préstamos y transferencias de la Ley de Gastos Públicos, gestionar y obtener asistencia técnica a nivel nacional e internacional de organismos multilaterales, bilaterales o de entidades privadas, a realizar todo tipo de operaciones pertinentes a sus objetivos, tanto nacional como internacionalmente.

                        Artículo 4.- El Instituto Nacional de la Uva tendrá un Director Ejecutivo designado por el Presidente de la República de una terna que le presentará el Consejo de Administración, el cual será el responsable del funcionamiento del Instituto y jefe de todo su personal técnico, administrativo y de apoyo, teniendo la obligación de presentar informes trimestrales, semestrales y anuales o cuantas veces se lo requiera el Consejo de Administración a través de su Presidente, el Secretario de Estado de Agricultura.

                        Artículo 5.- El personal del Instituto iniciará sus labores acogiéndose a la Ley del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, con el propósito de que su desarrollo institucional se proteja y ensanche cada vez más ofreciendo a las personas que lo integren las debidas garantías de que sus aportes constituirán elementos patrimoniales del mismo.

                        Artículo 6.- El Instituto Nacional de la Uva iniciará sus labores a partir del primero de junio del 1997, a tales fines el Poder Ejecutivo, le asignará una partida inicial de RD$5,000.000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS), como transferencia para que vaya integrando su personal y su planta física.

                        El Instituto presentará a la Secretaría de Estado de Agricultura su solicitud anual de gastos.

                        Artículo 7.- El Instituto recibirá el 2% (DOS POR CIENTO) de la producción bruta de los productores agrícolas y de las empresas procesadoras registrados en cada región y en la ciudad capital, los cuales deberán enlistarse al programa nacional de desarrollo del cultivo y procesamiento de la uva, para cuyos fines el Instituto abrirá un registro permanente.


                        DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.


Amable Aristy Castro
Presidente


Enrique Pujals                                                                                    Rafael Octavio Silverio
Secretario                                                                                                      Secretario


                        DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.


Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente


Sarah Emilia Paulino de Solís,              Néstor Orlando Mazara Lorenzo,
Secretaria.                                                                  Secretario.


LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

                        PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

                        DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

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